Autoridad constitucional en materia de indultos
CONSTITUCIÓN DE 1897
ARTÍCULO V11
INDULTOS
§ 1. Competencias del gobernador; recomendación de la Junta de Indultos; inscripción en el registro y presentación ante la Asamblea General.
Artículo 1. El Gobernador estará facultado para condonar multas y decomisos, así como para conceder aplazamientos de la ejecución de la pena, conmutaciones de pena e indultos, salvo en casos de destitución; pero no se concederá ningún indulto ni aplazamiento de la ejecución de la pena por un plazo superior a seis meses, ni se conmutará ninguna pena, salvo por recomendación por escrito de la mayoría de la Junta de Indultos tras una audiencia exhaustiva; y dicha recomendación, junto con la exposición detallada de los motivos que la justifican, se presentará y registrará en la oficina del Secretario de Estado, quien lo notificará de inmediato al gobernador.
Deberá exponer por escrito y de forma exhaustiva los motivos de todos los indultos, amnistías y remisiones, que se inscribirán en el registro de sus actos oficiales y se presentarán ante la Asamblea General en su próxima sesión.
§ 2. Composición de la Junta de Indultos
Artículo 2. La Junta de Indultos estará compuesta por el rector, el vicegobernador, el secretario de Estado, el tesorero del Estado y el auditor de cuentas.
§ 3. Información del Fiscal General sobre las funciones del Consejo.
Artículo 3. Dicha junta podrá solicitar información al Fiscal General sobre cualquier asunto relacionado con las funciones de la misma.
